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Auto A-1259/22
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se rechaza por no cumplir con el presupuesto formal de carga argumentativa suficiente
Auto 1259/22
Referencia: solicitudes de nulidad dirigidas contra la Sentencia SU-067 de 2022
Expedientes: T-8.252.659, T-8.258.202, T-8.374.927 y T-8.375.379 (AC)
Peticionarios: Jorge Hernán Pulido Cardona y Pedro Alirio Quintero Sandoval, este último a través de su apoderado judicial, Carlos Alberto López Cadena
Magistrada Ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 2015, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
Síntesis del proceso de tutela que culminó con la Sentencia SU-067 de 2022
1. Acciones de tutela sometidas a revisión. La Sentencia SU-067 de 2022 fue dictada por la Sala Plena de esta corporación, en el proceso de revisión de las acciones de tutela interpuestas, de manera separada, por los ciudadanos Diego Mauricio Higuera Jiménez, Jorge Hernán Pulido Cardona y Pedro Alirio Quintero Sandoval, este último representado por su apoderado, Carlos Alberto López Cadena, y por la ciudadana María Eugenia Rangel Guerrero contra la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura. Los hechos que se refieren en las solicitudes de amparo ocurrieron en el marco de la Convocatoria n.° 27, mediante la cual se adelanta el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
2. Los ciudadanos Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero Sandoval y Jorge Hernán Pulido Cardona manifestaron que sus derechos fundamentales habrían sido infringidos como consecuencia de la expedición de la Resolución CJR20-0202. En ella, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso corregir la actuación administrativa que se encontraba en curso, debido a irregularidades que se habrían presentado en la elaboración y evaluación de la prueba de conocimientos y aptitudes. Más concretamente, la entidad determinó que el concurso de méritos se retrotrajera hasta la convocatoria a la prueba de conocimientos y aptitudes. Las tres acciones de tutela coinciden en señalar que dicho acto administrativo implicó la violación de sus derechos fundamentales y, además, el desconocimiento de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe.
3. Jorge Hernán Pulido Cardona añadió que las entidades demandadas habrían violado su derecho fundamental de petición, pues él presentó una solicitud encaminada a obtener acceso a información y documentos relacionados con la convocatoria. En su criterio, la Universidad Nacional de Colombia habría dado una respuesta genérica e imprecisa a dicha petición, por lo que solicitó que se ordenara a la entidad emitir un pronunciamiento acorde con las directrices normativas y jurisprudenciales pertinentes.
4. Por su parte, María Eugenia Rangel Guerrero indicó que sus derechos fundamentales habrían sido desconocidos por las entidades demandadas al impedir la modificación del cargo por el cual se había inscrito, originalmente, al concurso de méritos.
5. Cuestión preliminar analizada en el fallo. Antes de examinar el fondo de la controversia, la Sala Plena expuso las reglas que rigen la intervención de los coadyuvantes en el proceso de amparo. Dicho análisis fue adelantado con la intención de establecer el alcance que tendrían las numerosas intervenciones que fueron presentadas, tanto en el trámite de instancia como en sede de revisión, respaldando las demandas interpuestas por los accionantes. La Corte reiteró la subregla jurisprudencial establecida en la Sentencia T-1062 de 2010, según la cual estas intervenciones no se encuentran autorizadas a «realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia»[1].
6. Establecido lo anterior, la Sala procedió a definir el alcance de las intervenciones allegadas al proceso, las cuales «plantearon diversos argumentos contra la Resolución CJR20-0202, solicitaron la práctica de pruebas y el reconocimiento de dictámenes periciales preparados por ellos y reclamaron la extensión de los efectos de esta providencia»[2]. Atendiendo la restricción recién referida, la Sala Plena resolvió centrar «su atención en los argumentos planteados en las cuatro acciones de tutela que aquí se revisan»[3]. Finalmente, indicó que «en cuanto a las peticiones elevadas por los intervinientes, únicamente habrá de pronunciarse sobre la solicitud de conceder la extensión de los efectos de esta sentencia»[4].
7. Análisis de procedibilidad de las acciones de tutela. Resuelta la cuestión preliminar, la Sala Plena procedió a examinar la procedibilidad de las solicitudes de amparo. Al adelantar dicho análisis, encontró debidamente satisfechas las exigencias de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad. Este último requisito fue examinado con mayor profundidad debido a que, en el trámite de instancia, algunas acciones fueron declaradas improcedentes por el desconocimiento de esta exigencia.
8. Problemas jurídicos analizados en la Sentencia SU-067 de 2022. Una vez establecido el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela, la Sala Plena planteó los problemas jurídicos que tendrían que ser resueltos para dar solución a las demandas interpuestas:
i. ¿La decisión adoptada por la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en la Resolución CJR20-0202, consistente en corregir las irregularidades acaecidas en la elaboración y evaluación de la prueba de conocimientos y aptitudes, practicada en la Convocatoria n.° 27, ordenando retrotraer la actuación administrativa a partir de la citación a la aludida prueba, implica una violación de los derechos fundamentales de Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero Sandoval y Jorge Hernán Pulido Cardona, quienes superaron la prueba, y, también, una infracción de los principios constitucionales de la confianza legítima y la buena fe?
ii. ¿La respuesta dada por la Universidad Nacional de Colombia el día 15 de diciembre de 2020 a la solicitud de acceso a información y a documentos relacionados con el trámite del concurso de méritos presentada por Jorge Hernán Pulido Cardona satisface, de manera adecuada, su derecho fundamental de petición?
iii. ¿La decisión de negar la solicitud presentada por María Eugenia Rangel Guerrero, encaminada a modificar el cargo para el cual aspira, con fundamento en el hecho de que ya transcurrió el límite previsto en el acuerdo de convocatoria para llevar a cabo este tipo de cambios, supone una violación de sus derechos fundamentales?
9. Consideraciones analizadas en la sentencia de revisión. Con el fin de resolver los problemas jurídicos propuestos, la Corte identificó los asuntos que debían ser abordados para resolver las acciones de tutela sometidas a revisión: «i) Vigencia de los principios constitucionales de la carrera administrativa y el mérito en la Rama Judicial; ii) la corrección de irregularidades ocurridas en las actuaciones administrativas, con arreglo al artículo 41 de la Ley 1437 de 2011; iii) los principios constitucionales de la buena fe, la confianza legítima y el respeto al acto propio en los concursos de la Rama Judicial; iv) restricciones constitucionales oponibles a la confianza legítima; v) derecho fundamental de petición»[5].
10. Solución de los casos concretos sometidos a revisión. Finiquitada la presentación de las consideraciones generales de la providencia, la Sala Plena llevó a cabo el estudio de los tres problemas jurídicos propuestos en las acciones de tutela. En primer lugar, examinó los reparos formulados por Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero Sandoval y Jorge Hernán Pulido contra la decisión que adoptó el Consejo Superior de la Judicatura en la Resolución CJR20-0202[6].
11. Solución al primer problema jurídico. En el apartado 11.2. de la providencia, titulado «[o]bjeciones de constitucionalidad planteadas contra la Resolución CJR20-0202», la Sala Plena analizó los argumentos que plantearon los tres accionantes para cuestionar la validez del acto administrativo en cuestión[7].
12. Luego de analizar de manera individualizada cada una de las objeciones propuestas, la Sala Plena concluyó que los derechos fundamentales de los demandantes no sufrieron daño con la expedición del acto administrativo y que, además, los principios constitucionales de la confianza legítima y la buena fe tampoco resultaron afectados. Por el contrario, advirtió que, dado el compromiso que pudiera sufrir el principio constitucional del mérito, la corrección de la actuación administrativa resultaba imperiosa.
13. Solución al segundo problema jurídico. En criterio de la Sala Plena, la respuesta de la Universidad Nacional de Colombia a la solicitud presentada por Jorge Hernán Pulido Cardona el 10 de noviembre de 2020 no satisfizo plenamente su derecho fundamental de petición. Este juicio se basó en el hecho de que la universidad no respondió siete de las doce peticiones elevadas. Por tal motivo, la Sala Plena concedió parcialmente el amparo del derecho fundamental de petición del señor Pulido Cardona.
14. Solución al tercer problema jurídico. Para resolver la acción de tutela interpuesta por María Eugenia Rangel Guerrero, quien reclamó que se le permitiera modificar el cargo al que aspiraba, la Sala Plena recordó el valor jurídico que tiene el acuerdo de convocatoria en el desarrollo de los concursos de méritos. En el apartado 2.3. del artículo tercero del acuerdo que se expidió en la Convocatoria n.° 27, se estableció que este tipo de solicitudes debían presentarse «durante el término de las inscripciones»[8]. Habida cuenta de lo anterior, concluyó «que la respuesta negativa dada por las autoridades a la petición hecha por la accionante, dirigida a que se le permitiera modificar de manera extemporánea el cargo al que aspiraba, encuentra pleno sustento en este acto administrativo. En efecto, el término para solicitar la modificación del cargo se encuentra vencido, por lo que no es posible acceder a esta petición sin infringir la ley del concurso»[9].
15. Peticiones presentadas por coadyuvantes en los procesos bajo revisión. Por último, la Sala Plena denegó la petición presentada por los intervinientes que solicitaron la ampliación de los efectos de la sentencia, bajo las modalidades de efectos inter comunis e inter pares. En sustento de la decisión, indicó que esta determinación solo puede ser tomada cuando el juez de amparo concede el amparo demandado, lo que no ocurrió en el caso concreto. Igualmente, reiteró que no eran procedentes las solicitudes dirigidas a que tuviera en cuenta los argumentos planteados por los intervinientes o pruebas periciales practicadas sin que lo hubiese solicitado la Corte Constitucional.
A. Solicitud de nulidad presentada por Jorge Hernán Pulido Cardona
16. Petición presentada. Mediante escrito radicado ante la Secretaría General de esta corporación el 12 de mayo de 2022, Jorge Hernán Pulido Cardona solicitó a esta corporación declarar la nulidad de la Sentencia SU-067 de 2022. La petición fue presentada con base en un único argumento: en criterio del accionante del proceso T-8.374.927, la Sala Plena habría violado el derecho fundamental al debido proceso al «pretermitir la valoración de una prueba fundamental que muestra un escenario distinto al concluido en la Sentencia SU-067-22»[10].
17. La Sala Plena habría violado el debido proceso al no valorar una prueba aportada oportunamente al proceso. Según expuso el solicitante, la violación del derecho fundamental habría sido consecuencia de la decisión de abstenerse de valorar el dictamen pericial elaborado por «el doctor José Daniel Begoya Maldonado, quien es un especialista en la materia a nivel nacional y latinoamericano»[11]. El concepto habría concluido que el «resultado de la segunda revisión, por parte de los expertos convocados para este efecto, condujo a ratificar la clave de 213 ítems (94,2%) y corregir la clave de 13 ítems (5,8%)»[12]. Este hallazgo demostraría que la corrección de la actuación administrativa habría constituido una actuación manifiestamente desproporcionada. En tal sentido, en atención a que la Sala Plena resolvió no valorar dicho peritazgo, tal decisión habría inferido un grave daño al derecho fundamental al debido proceso, lo que autorizaría la anulación del fallo de unificación.
B. Solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de Pedro Alirio Quintero Sandoval, Carlos Alberto López Cadena
18. Petición presentada. Mediante escrito radicado ante la Secretaría General de esta corporación el 13 de mayo de 2022, el apoderado de la parte accionante del expediente T-8.258.202 solicitó a esta corporación declarar «la nulidad de la Sentencia SU-067/2022, de 24 de febrero de 2022, que fue notificada el día 10 de mayo de 2022, por afectar de manera ostensible, probada, significativa y trascendental el derecho fundamental al debido proceso de mi poderdante»[13].
19. Argumentos propuestos por el solicitante. El apoderado manifestó que «la Sentencia SU-067/2022 ha afectado el derecho fundamental al debido proceso de forma ostensible, probada, significativa y trascendental [como consecuencia de] dos situaciones»[14]: primero, la sentencia habría omitido pronunciarse sobre «asuntos de relevancia constitucional que [habrían] afecta[do] de forma trascendental el sentido de la decisión»[15]; segundo, habría incurrido en una «incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia [ ] [que generaría] incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida»[16].
20. Omisión de asuntos con relevancia constitucional que, de haber sido considerados, habrían modificado el sentido de la decisión. En el primer apartado del memorial, el apoderado planteó un argumento principal y dos complementarios. El primero afirma que la Sala Plena habría vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de su representado al no haber tenido en cuenta las intervenciones presentadas por los coadyuvantes que intervinieron durante el proceso judicial. Al obrar de este modo, habría ignorado hechos potencialmente relevantes, que, de haber sido considerados, hubieran podido modificar la decisión finalmente adoptada:
El abierto desconocimiento de los elementos ofrecidos en las coadyuvancias implica el desconocimiento de potenciales hechos relevantes para el caso concreto, [lo] que se traduce en una omisión del análisis de asuntos de relevancia constitucional que afectaron de forma trascendental el sentido de la decisión y la protección de los derechos fundamentales, de conformidad con lo establecido en el precedente del Auto 167/2020[17] [énfasis fuera de texto].
21. Como razones complementarias, adujo que la Sala Plena habría hecho una interpretación distorsionada de los argumentos expuestos en el escrito de demanda y que habría llegado a una conclusión errada a propósito de la validez de la Resolución CJR20-0202.
22. En cuanto a lo primero, luego de transcribir los fundamentos jurídicos 34 y 35 de la Sentencia SU-067 de 2022, en los que la Sala Plena sintetizó los argumentos propuestos en el escrito de demanda, el apoderado manifestó que dicho resumen habría constituido una «modificación de lo inmodificable, que termina por afectar la neutralidad judicial»[18]. Luego, indicó que la presentación de sus argumentos habría incurrido en una «limitación de los hechos [ ] sumamente restrictiva»[19], actuación que se encontraría «por fuera de las competencias de la Corte Constitucional, puesto que los hechos no pueden ser modificados por ninguna autoridad judicial (lo que incluye a esta [c]orporación)»[20].
23. El segundo argumento complementario que plantea el apoderado es una reiteración de las faltas en las que, en su criterio, habría incurrido el Consejo Superior de la Judicatura al expedir la Resolución CJR20-0202:
[La resolución] I) [a]dolece de una protuberante falta de motivación y con ello cercena el derecho de defensa y contradicción, II) Configura una falsa motivación, vulnerando la confianza y expectativa legitima de los participantes en el proceso meritocrático, desconociendo con ello la ley del concurso -el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018-, III) Hace uso indebido, desproporcionado e irrazonable de la facultad prevista en el art. 41 de la Ley 1437 de 2011. Trasgresiones que, en suma, justifican y habilitan, el amparo constitucional y convencional del juez de tutela, de forma tal que no se hagan nugatorios los ius fundamentales citados y protegidos por el bloque de constitucionalidad en el marco del Estado Social de Derecho, de conformidad con múltiples pronunciamientos sobre la materia.
24. Incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia que generaría incertidumbre sobre el alcance de la decisión. En la segunda parte del memorial, el apoderado expone los siguientes reparos a la argumentación y a la decisión adoptada en la Sentencia SU-067 de 2022: i) el tribunal no habría hecho alusión a las pruebas decretadas en el trámite de revisión ni a la valoración que hicieron las partes sobre el contenido de aquellas; ii) al tomar en consideración los argumentos planteados en sede de revisión por las entidades demandadas para motivar la Resolución CJR20-0202, la Sala Plena habría desconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, que afirma que la fundamentación de los actos administrativos debe ser previa a su expedición; iii) pese a que habría decidido emitir una sentencia de unificación para aclarar su jurisprudencia, «en ninguna parte de la jurisprudencia se señala cuáles son los precedentes que la [c]orporación modificó, ni las razones por las que lo hizo»; iv) el fallo no habría tenido en cuenta las particulares condiciones subjetivas del representado, las cuales conducían, necesariamente, a conceder la protección del principio constitucional de confianza legítima.
Trámite de las solicitudes de nulidad
25. Mediante el oficio A-299/2022, del 23 de mayo de 2022, la Secretaría General de esta corporación solicitó a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia certificar la fecha en que fue notificada la Sentencia SU-067 de 2022.
26. Mediante el oficio A-402 de 2022, la Secretaría General de esta corporación puso en conocimiento de las partes el inicio del incidente de nulidad contra la Sentencia SU-067 de 2022. Igualmente, mediante el oficio A-403 de 2022, se comunicó la orden de publicar el contenido de las solicitudes de nulidad en la página web de la Corte Constitucional para que las personas que hubieren actuado como coadyuvantes en los procesos de tutela pudieran pronunciarse al respecto.
Intervenciones presentadas
27. Intervención de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante oficio CJO22-2687, del 14 de julio de 2022, Claudia Granados, directora de la dependencia, solicitó a esta corporación que «se mantenga en firme la decisión adoptada»[21] en la Sentencia SU-067 de 2022. Para dar sustento a la petición realizó un extenso análisis de la providencia, estudio que, en su criterio, acredita que las razones expuestas por los solicitantes muestran «el descontento con la decisión ampliamente motivada por la Corte Constitucional en el fallo en referencia, lo que no constituye, ni podría constituir, una causal de nulidad de la providencia»[22]. De igual manera, con el propósito de controvertir las afirmaciones propuestas por los solicitantes, presentó una extensa recapitulación de los hechos acaecidos en el concurso de méritos y de los fundamentos jurídicos que han dado sustento a las actuaciones de la entidad. Tales razones llevan a concluir, en opinión de la funcionaria, que la Sala Plena no violó el derecho fundamental al debido proceso, lo que descartaría la viabilidad de la solicitud de anulación del fallo.
28. Intervención presentada por Cristhyan Danilo Valero Martínez. El ciudadano presentó un «escrito coadyuvando dicha petición de nulidad con el fin de que tenga en cuenta o incluya el estudio de las acciones de tutela falladas por la Sección Quinta [ ] del Consejo de Estado»[23].
29. Para fundamentar la petición resumió los hechos que se han presentado durante la Convocatoria n.° 27; hizo un recuento de las reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela; expuso las diferencias entre los conceptos de actuación administrativa y acto administrativo, esto último para censurar el empleo que hizo el Consejo Superior de la Judicatura del artículo 41 de la Ley 1437 de 2011; y, para terminar, adujo que la Resolución CJR20-0202 incurrió en los siguientes defectos: «error de hecho en la motivación»[24], «motivación contraria a la realidad»[25], presencia de «inconsistencias frente a la formulación para la consecución de los resultados»[26], «falta de motivación del acto administrativo»[27], «violación al debido proceso [debido a la] variación de las etapas del concurso de la Convocatoria 27»[28], «violación a la firmeza del acto administrativo Resolución n.° CJR18-559»[29], «violación al debido proceso con la revocatoria directa pretendida tácitamente en la Resolución CJR19-0679»[30], «violación a los principios del respeto de los actos propios, la buena fe y la seguridad jurídica»[31], «vía de hecho por defecto procedimental absoluto, orgánico y sustantivo»[32].
30. Con base en los argumentos expuestos solicitó a esta corporación que, «en aplicación inter pares [ ] se revoque la Resolución CJR19-0679 [ ], así como la Resolución CJR20-0202 [ ], y en su lugar se deje incólume la calificación de la prueba de aptitudes y conocimientos que se me otorgó inicialmente en la Resolución CJR18-559»[33].
31. Intervención presentada por Hernando Tamayo Álvarez. El ciudadano envió un memorial dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que consta que otorgó poder al abogado Carlos Alberto López Cadena, para que lo represente en un «proceso de acción de grupo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo»[34]. Informó que dicha causa judicial tiene por objeto reclamar «el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios causados por la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020»[35].
32. Intervención presentada por Johnny Mauro Schoonewolff. El ciudadano solicitó que se le informara si el trámite del incidente de nulidad implicaría la cancelación de la prueba de conocimientos y aptitudes que fue convocada luego de la Sentencia SU-067 de 2022.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
33. La Corte Constitucional es competente para conocer de las presentes solicitudes de nulidad, de conformidad con los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015.
Asunto por resolver y metodología de la decisión
34. Los ciudadanos Jorge Hernán Pulido Cardona y Pedro Alirio Quintero Sandoval, este último obrando a través de su apoderado judicial, Carlos Alberto López Cadena, solicitaron a esta corporación, de manera separada, la anulación de la Sentencia SU-067 de 2022.
35. Para sustentar su petición, el señor Pulido Cardona manifestó que la Corte habría incurrido en una elusión arbitraria de un asunto de relevancia constitucional al abstenerse de valorar el dictamen pericial que fue allegado por el accionante durante el trámite de revisión. Una acusación similar fue hecha por el apoderado judicial del señor Quintero Sandoval, quien manifestó que la aludida omisión habría privado al tribunal de tomar en consideración hechos potencialmente relevantes que habrían podido modificar el sentido de la decisión. A lo anterior es preciso añadir que, en opinión del apoderado del señor Quintero Sandoval, el tribunal habría hecho una presentación inexacta de los cuestionamientos jurídicos que él planteó en la acción de tutela y habría soslayado las falencias que presentó la Resolución CJR20-0202. Dichos defectos son los siguientes: falta de motivación, violación de los derechos de defensa y contradicción, falsa motivación, vulneración de la confianza legítima y empleo indebido, desproporcionado e irrazonable de la facultad prevista en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011.
36. De otro lado, el apoderado del señor Quintero Sandoval señaló que la providencia habría incurrido en una incongruencia entre las partes motiva y resolutiva, lo que afectaría la certidumbre del fallo. Este juicio se funda en las siguientes premisas: i) la Corte no habría valorado las pruebas practicadas ni se habría pronunciado respecto de las razones expuestas sobre ellas por las partes; ii) habría desconocido que la jurisprudencia del Consejo de Estado exige que la motivación de los actos administrativos sea previa, y no posterior; iii) habría omitido indicar en qué habría consistido la unificación jurisprudencial propuesta en la providencia; y iii) habría ignorado las particulares condiciones del accionante, que tornarían obligatoria la protección del principio de la confianza legítima.
37. Asuntos a tratar. A fin de resolver estos cuestionamientos, la Sala reiterará su jurisprudencia a propósito de la nulidad de los fallos dictados por esta corporación. Con base en lo anterior, verificará el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la solicitud de nulidad, a saber: i) legitimación; ii) oportunidad en la presentación de la solicitud; y iii) carga de argumentación suficiente. De acreditarse el cumplimiento de estos presupuestos, la Corte procederá al análisis material de las solicitudes de nulidad.
La nulidad de los fallos dictados por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia
38. Fundamento normativo. El artículo 243 de la Constitución establece que «[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional». En desarrollo de este precepto, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 determina que «[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno». Esta disposición añade que las nulidades únicamente pueden ser alegadas antes de la emisión del fallo correspondiente. Por último, indica que «[s]ólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso».
39. Evolución jurisprudencial de las reglas de procedibilidad. Con fundamento en estas disposiciones, en un primer momento la jurisprudencia entendió que las nulidades únicamente podrían ser alegadas antes de la expedición del fallo[36]. Poco después, admitió que podían ser aducidas con posterioridad a la sentencia[37]. Dicha posibilidad, en todo caso, quedó supeditada a la ocurrencia de «vicios sustanciales que afecten de manera grave el derecho fundamental al debido proceso».
40. Merced a la aludida evolución jurisprudencial, el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, en su artículo 106, establece en la actualidad que las nulidades pueden ser planteadas bien «con anterioridad a la sentencia» (literal a) o bien «con respecto a la sentencia» (literal b); en este último caso, prescribe la norma en cuestión, la petición debe ser «decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General».
41. Como resultado del carácter excepcional de esta facultad, la jurisprudencia ha discernido algunas reglas que corroboran la vigencia del principio de intangibilidad de las providencias judiciales en este campo: i) los incidentes de nulidad «no constituyen un recurso contra las providencias, de modo que no [son] un medio idóneo para reabrir el debate o para revisar la sentencia»[38]; ii) dado que su procedencia es «excepcional y extraordinaria»[39], no constituyen una «regla general»[40]; iii) el trámite incidental de nulidad no puede ser empleado para solicitar la evaluación de las consecuencias de los fallos que dicta esta corporación[41].
42. Requisitos de procedibilidad de las solicitudes de nulidad. Con fundamento en la anterior caracterización, la jurisprudencia ha propuesto un conjunto de requisitos, formales y sustanciales, que evalúan la viabilidad de estas solicitudes. En el caso de los requisitos formales, que se analizan en seguida, cada uno de ellos debe estar debidamente satisfecho, pues «a falta de la acreditación de tan solo uno de ellos se impone rechazar la nulidad»[42]. Los requisitos en comento son los siguientes:
43. Oportunidad. De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, las nulidades que se arguyan con base en hechos ocurridos antes de la expedición de la sentencia deben ser «manifestad[as] antes de la comunicación del fallo»[43]. En aplicación de esta exigencia, «son inadmisibles aquellos argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la decisión, pues debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto»[44].
44. Cuando la nulidad se alegue con fundamento en la expedición del fallo, aquella debe ser interpuesta dentro del término de ejecutoria de la decisión judicial, «es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia»[45]. Una vez transcurrido dicho término, que tiene por objeto salvaguardar los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional, «se entiende que la sentencia ha quedado ejecutoriada y que las irregularidades en que esta hubiese incurrido quedan automáticamente saneadas»[46].
45. Legitimación por activa. La petición debe ser presentada por quien actuó en el proceso en calidad de parte o «por un tercero que resulte afectado por las órdenes emitidas en sede de revisión»[47]. La jurisprudencia ha precisado que esta legitimación debe su existencia a la constatación de un interés valedero en quien presenta esta solicitud. Como corolario de lo anterior, es preciso que el interés del solicitante sea «(i) directo, o particular de la persona que la ejerce; (ii) actual, y no futuro; y (iii) evidente, que en el caso de los terceros interesados se desprende de que sea un sujeto directamente obligado o afectado al cumplimiento de una decisión»[48].
46. Carga argumentativa. Como consecuencia del principio de intangibilidad de las decisiones judiciales, quien solicite la nulidad de un fallo debe satisfacer una carga argumentativa de índole particular. Debe acreditar que la violación del derecho fundamental al debido proceso ha sido «ostensible, probada, significativa y trascendental en relación con la decisión adoptada»[49]. Por tal motivo, no resultan admisibles solicitudes que se basen únicamente en desacuerdos con los argumentos acogidos por el tribunal[50].
47. Con el objetivo de ordenar estas exigencias, en el Auto 053 de 2019, esta corporación indicó que las solicitudes de nulidad deben plantearse con base en una argumentación que cumpla los siguientes requisitos:
[L]a solicitud de nulidad debe contener un carga argumentativa: i) clara: debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; ii) expresa: se debe basar en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, mas no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; iii) precisa: los cuestionamientos deben ser concretos y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; iv) pertinente: los argumentos deben referirse a una presunta vulneración grave al debido proceso y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y iv) suficiente: debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.
48. Requisitos materiales de procedibilidad de las solicitudes de nulidad. En el supuesto en que la petición satisfaga, de manera integral, los tres requisitos formales, será procedente el estudio de fondo. En tal caso, corresponde a la Sala Plena evaluar «la configuración de alguno de los presupuestos materiales de nulidad desarrollados por la jurisprudencia constitucional, que suponen una transgresión trascendente del derecho al debido proceso y que dan lugar a una declaración excepcional de nulidad»[51]. Si bien ha señalado que el listado que se presenta enseguida no es taxativo, la jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes presupuestos materiales, que, de estar probados, conducen a la anulación de los fallos:
i) Desconocimiento de las reglas de mayorías exigidas para la votación. La causal pretende asegurar la observancia de las reglas establecidas en la materia en el Decreto 2067 de 1991, en el Reglamento Interno de la corporación y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
ii) Cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión. De acuerdo con lo previsto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, «[l]os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente». Al hilo de esta disposición, con fundamento en los principios de igualdad y seguridad jurídica, las modificaciones indicadas deben ser decididas por la Sala Plena.
iii) Incongruencia entre las partes considerativa y resolutiva, que genere incertidumbre respecto de la decisión. Esta causal permite la censura de argumentaciones «anfibológicas o ininteligibles»[52], así como de decisiones contradictorias o que carezcan de una sustentación adecuada en la parte motiva. En cualquier caso, esta causal no implica la negación de la discrecionalidad que tiene el tribunal para centrar su atención en los problemas jurídicos que, en su criterio, condensen la controversia central que plantee el caso concreto. Por tal motivo, la causal no permite el cuestionamiento de la extensión de las razones propuestas[53] o del tipo de argumentación que se emplee[54].
iv) Imposición de órdenes a particulares no vinculados al proceso. La imposibilidad de ejercer el derecho de defensa habilita, en este caso particular, la anulación de la decisión judicial.
v) Elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. La causal alude a la omisión de cuestiones de indiscutible relevancia constitucional que, de haber sido consideradas, hubieran conducido a la adopción de una decisión diferente. Conviene señalar, en todo caso, que la causal no conlleva la negación de la facultad que tiene el tribunal para «delimitar el ámbito de análisis constitucional y restringir su estudio a los temas que considere de especial trascendencia»[55]. Esta corporación ha observado que las referencias explícitas no constituyen la única forma de acreditar la consideración de un asunto[56].
vi) Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Incurren en esta causal las decisiones judiciales que desconozcan las reglas establecidas en el artículo 243 superior.
49. Concluida la presentación de los requisitos formales y materiales de procedibilidad del incidente de nulidad, la Sala Plena procederá a analizar el cumplimiento de los requisitos formales y, de encontrar debidamente acreditado su cumplimiento, llevará a cabo el análisis de los requisitos materiales. Para tal fin, se hará un análisis separado de las solicitudes de nulidad formuladas por los señores Pulido Cardona y Quintero Sandoval.
Análisis de los requisitos formales de la solicitud presentada por Jorge Hernán Pulido Cardona
50. Oportunidad. De conformidad con la constancia expedida por la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[57], dicha dependencia comunicó al señor Jorge Hernán Pulido Cardona la Sentencia SU-067 de 2022 el día 9 de mayo de 2022. Este último presentó la solicitud de nulidad el día 12 de mayo del año en curso, esto es, tres días después de haber recibido la correspondiente notificación, razón por la cual se encuentra debidamente satisfecho el requisito en cuestión.
51. Legitimación en la causa por activa. El señor Jorge Hernán Pulido Cardona obró como accionante en el proceso T-8.374.927, procurando el amparo judicial de sus derechos fundamentales. La condición procesal que tuvo en la causa judicial que concluyó con la expedición de la Sentencia SU-067 de 2022 supone que, en la actualidad, cuenta con legitimación en la causa por activa para reclamar la anulación de dicha providencia.
Carga argumentativa. A juicio de la Sala Plena, la solicitud presentada por el señor Pulido Cardona no satisface el requisito en cuestión. Para exponer las premisas de esta conclusión, conviene recordar que la solicitud de nulidad se basó en el desconocimiento de la prueba pericial que fue allegada en el trámite de revisión. A juicio de esta corporación, esta petición incumple el requisito de pertinencia, que se encuentra ínsito en la exigencia formal de carga argumentativa. Esto es así por cuanto, según se dijo con antelación, los argumentos desarrollados en el incidente de nulidad deben satisfacer la carga de acreditar la vulneración grave al debido proceso, lo que descarta la reapertura del debate jurídico o probatorio que hubiese concluido con la emisión del fallo.
52. En contra de la afirmación hecha por el solicitante, se encuentra probado que de ninguna manera el dictamen pericial fue soslayado en la providencia bajo análisis. Según consta en los fundamentos jurídicos 286 a 289, bajo el título «[p]eticiones presentadas por los coadyuvantes en los procesos bajo revisión» la Sala Plena se pronunció, de manera expresa, sobre la conducencia y la pertinencia de las «pruebas y dictámenes periciales que fueron practicados por fuera de los procesos que se revisan en esta oportunidad»[58]. La valoración de estos medios probatorios fue denegada con fundamento en tres razones[59], que fueron expuestas de manera amplia y suficiente en la providencia. De tal suerte, la alegada pretermisión del dictamen pericial no ocurrió.
53. De lo anterior se sigue que, en lugar de acreditar la omisión de un asunto con relevancia constitucional, el solicitante únicamente manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada por esta corporación. La petición incumplió, entonces, la exigencia de pertinencia, la cual impide la posibilidad de «reabrir el debate jurídico o probatorio concluido»[60] con el fallo. Pues la Sentencia SU-067 de 2022 expuso los argumentos que, en su criterio, impedían tener en cuenta los dictámenes periciales elaborados por fuera del proceso, argumentación que, precisamente, pretende refutar el señor Pulido Cardona en su escrito de nulidad. Esta oposición no solo deja sin acreditar la omisión de una cuestión con relevancia constitucional, sino que impide avizorar la violación del debido proceso.
54. Habida cuenta del incumplimiento del requisito formal de carga argumentativa, la Sala Plena procederá a rechazar la solicitud de nulidad presentada por el señor Jorge Hernán Pulido Cardona contra la Sentencia SU-067 de 2022.
Análisis de los requisitos formales de la solicitud presentada por Pedro Alirio Quintero Sandoval a través de su apoderado judicial, Carlos Alberto López Cadena
55. Oportunidad. En la constancia remitida por el secretario general del Consejo de Estado consta «[q]ue la Sentencia SU-067 de 2022, [dictada] por la Sala Plena de la H. Corte Constitucional dentro de los procesos con radicados No. 11001-03-15-000-2020-04843-00 (T-8252659) actor: Diego Mauricio Higuera Jiménez y 11001-03-15-000-2020-05189-00 (T-8258202) actor: Pedro Alirio Quintero Sandoval, fue notificada de la siguiente manera: Oficio No. 51537, del 10 de mayo de 2022, a Pedro Alirio Quintero Sandoval en su calidad de accionante».
56. El apoderado judicial del Señor Quintero Sandoval, Carlos Alberto López Cadena, presentó ante esta corporación el escrito de nulidad el día 13 de mayo de 2022, esto es, tres días después de haber recibido la notificación correspondiente. En consecuencia, el requisito en cuestión se encuentra debidamente satisfecho.
57. Legitimación por activa. El señor Pedro Alirio Quintero Sandoval interpuso, mediante abogado, la acción de tutela que dio lugar al trámite del proceso identificado con la referencia T-8.258.202. Esta causa judicial fue objeto de revisión en la Sentencia SU-067 de 2022. En atención a que la solicitud de nulidad que ahora se analiza fue presentada por el mismo apoderado judicial, quien obra como representante del demandante, la Sala Plena juzga debidamente cumplida la exigencia en cuestión.
58. Carga argumentativa. Teniendo en cuenta que la solicitud de nulidad propone dos argumentos, es menester analizar de manera separada cada uno de ellos.
59. Primer argumento alegado por el representante judicial del señor Quintero Sandoval. Tal como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la primera acusación reprocha al fallo haber eludido un asunto con relevancia constitucional que, de haber sido considerado, hubiera modificado el sentido de la decisión. Dicha falta habría ocurrido como consecuencia del «abierto desconocimiento de los elementos ofrecidos en las coadyuvancias, [lo que habría implicado] el desconocimiento de potenciales hechos relevantes para el caso concreto»[61].
60. En criterio de la Sala Plena, esta acusación incumple el requisito de precisión pues, en lugar de presentar un razonamiento concreto, que demuestre de manera cierta cuál es el argumento o prueba que habría sido soslayado por este tribunal, la solicitud propone afirmaciones «generales e indeterminad[a]s acerca de la presunta irregularidad de la providencia»[62]. La mera acusación de que el fallo habría podido desconocer hechos potencialmente relevantes no satisface el requisito formal de carga argumentativa, pues impide establecer con certeza cuál fue el asunto con relevancia constitucional que habría sido omitido.
61. Argumentos complementarios que fueron planteados en el primer argumento aducido por el representante judicial del señor Quintero Sandoval. El apoderado del accionante propuso dos razones adicionales, que pretenden robustecer el primer argumento para reclamar la solicitud de nulidad. Según esta acusación, el fallo contendría una síntesis inexacta de los argumentos propuestos en la acción de tutela y, además, habría dejado incólumes las falencias que lastrarían la Resolución CJR20-0202. Estos reparos tampoco satisfacen el requisito formal de carga argumentativa.
62. Análisis del primer argumento complementario. En criterio de la Sala Plena, la argumentación que propone el apoderado para exponer el primer argumento complementario incumple la exigencia de claridad. Así se desprende de la transcripción del siguiente apartado, en el que se pretenden explicar las razones por las cuales el fallo habría incurrido en una presentación equívoca de los argumentos propuestos en la acción de tutela:
Se trata de una modificación de lo inmodificable, que termina por afectar la neutralidad judicial, toda vez que en el enfrentamiento de la ley y la sentencia a la que se quiere llegar debe presentarse la pregunta: ¿qué opinarían otras personas sobre el caso concreto? Puede darse el caso en que la respuesta sea obvia, que la ley aplique sola. Pero, si en el curso de la aplicación interna de la norma (en esa objetividad interna), se determina que no es un caso claramente regulado por la norma, eso implicaría que unos lo verían como resuelto y otros no. En este punto, debe tenerse presente que el juez ya posee un proyecto vital, un conjunto de intenciones, que servirán para orientarlo en su trabajo[63].
63. Más allá de las reflexiones a propósito del proceso de decisión judicial, la Sala Plena no encuentra una exposición clara y precisa, que permita comprender cuáles fueron los argumentos jurídicos que habría ignorado este tribunal. Dicho defecto no solamente torna incomprensible el reproche, sino que impide establecer de qué manera el fallo habría violado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, la acusación incumple el requisito de claridad, lo que implica el desconocimiento del requisito formal de carga argumentativa.
64. El memorial únicamente identifica, de manera cierta y clara, una cuestión que habría sido omitida en el fallo de unificación. En criterio del apoderado, la Corte habría ignorado que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina exigen, como requisito de validez, que los actos administrativos cuenten con una motivación concomitante a su expedición[64]. Según esta formulación, la validez de la Resolución CJR20-0202 estaría viciada por cuanto carecería de un elemento imprescindible para que su existencia sea acorde con el ordenamiento jurídico. En atención a que este reproche no fue planteado en el apartado que aquí se analiza, sino en la segunda parte del memorial, se analizará más adelante, cuando se examine el segundo argumento propuesto.
65. Análisis del segundo argumento complementario. Con el propósito de dar sustento a este reproche, el solicitante reiteró las objeciones que ya había planteado en el escrito de demanda contra la Resolución CJR20-0202. De acuerdo con este argumento, los defectos que habrían viciado la validez de este acto administrativo, y que habrían llevado en su momento al accionante a interponer la solicitud de amparo, se habrían mantenido incólumes luego de la expedición de la sentencia. Este planteamiento se expone en los siguientes términos:
[La resolución] I) [a]dolece de una protuberante falta de motivación y con ello cercena el derecho de defensa y contradicción, II) Configura una falsa motivación, vulnerando la confianza y expectativa legitima de los participantes en el proceso meritocrático, desconociendo con ello la ley del concurso -el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018-, III) Hace uso indebido, desproporcionado e irrazonable de la facultad prevista en el art. 41 de la Ley 1437 de 2011. Trasgresiones que, en suma, justifican y habilitan, el amparo constitucional y convencional del juez de tutela, de forma tal que no se hagan nugatorios los ius fundamentales citados y protegidos por el bloque de constitucionalidad en el marco del Estado Social de Derecho, de conformidad con múltiples pronunciamientos sobre la materia[65].
66. Esta objeción resulta igualmente improcedente, pues desconoce la exigencia de pertinencia, que es inherente al requisito formal de carga argumentativa. Según se observa, el solicitante presenta un listado de defectos de la Resolución CJR20-0202, los cuales no habrían sido corregidos en la Sentencia SU-067 de 2022.
67. Al analizar el contenido de la providencia en cuestión, se infiere que, en realidad, este planteamiento expresa la disconformidad del solicitante frente a la decisión que fue adoptada por la Sala Plena, pues las acusaciones que él propone no solo fueron tenidas en cuenta en la decisión que se cuestiona, sino que dieron lugar a un profundo análisis en el fallo de unificación.
68. Así lo comprueban los siguientes acápites de la sentencia, en los cuales los defectos indicados fueron debidamente analizados: las objeciones planteadas contra la motivación del acto administrativo fueron examinadas en el apartado 11.2.5, titulado «[f]alsa motivación por ausencia de pruebas»; el pretendido desconocimiento del principio constitucional de la confianza legítima fue analizado en el apartado 11.2.3, titulado «[v]iolación del principio de la confianza legítima»; y las acusaciones hechas con fundamento en el empleo inadecuado del artículo 41 de la Ley 1437 fueron examinadas en el apartado 7, titulado «[l]a corrección de irregularidades ocurridas en las actuaciones administrativas, con arreglo al artículo 41 de la Ley 1437 de 2011».
69. En razón de lo anterior, la Sala Plena concluye que el solicitante incumplió la carga de proporcionar argumentos sólidos, claros y consistentes, que acrediten la violación del derecho fundamental al debido proceso. En lugar de atender esta obligación, insistió en los mismos argumentos que ya había expuesto en la acción de tutela, y que fueron debidamente analizados en el fallo en cuestión. De este modo, la petición incumplió la exigencia de pertinencia, la cual impide la posibilidad de «reabrir el debate jurídico o probatorio concluido»[66] con el fallo. De ahí que este tribunal infiera que esta acusación no satisface el requisito de carga argumentativa.
70. Segundo argumento propuesto por el representante judicial del señor Quintero Sandoval. Finalmente, el apoderado sostiene que la Sentencia SU-067 de 2022 adolece de una incongruencia entre sus partes motiva y resolutiva, que generaría incertidumbre sobre el alcance de la decisión. Para dar sustento a esta acusación, indicó que el fallo habría incurrido en las siguientes faltas: i) no habría hecho alusión a las pruebas decretadas en el trámite de revisión ni a la valoración que hicieron las partes sobre el contenido de aquellas; ii) al tomar en consideración los argumentos planteados en sede de revisión por las entidades demandadas para motivar la Resolución CJR20-0202, habría desconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, que afirma que la fundamentación de los actos administrativos debe ser concomitante a su expedición; iii) pese a que la Sala Plena decidió emitir una sentencia de unificación, «en ninguna parte de la jurisprudencia se señala cuáles son los precedentes que la [c]orporación modificó, ni las razones por las que lo hizo»; iv) no habría tenido en cuenta las particulares condiciones subjetivas del representado, las cuales conducían, necesariamente, a conceder la protección del principio constitucional de confianza legítima.
71. Por las razones que se exponen a continuación, la Sala Plena considera que ninguna de estas acusaciones satisface el requisito formal de carga argumentativa. Por consiguiente, procederá a rechazar la solicitud de nulidad.
72. Primera objeción. El primer reproche fue expuesto por el solicitante en los siguientes términos:
[E]n el caso concreto, dentro de los hechos relevantes y los hechos probados no se hizo mención alguna a la práctica de pruebas que se realizó por la [c]orporación, así como tampoco existe razonamiento jurídico alguno relacionado con el análisis de dichas pruebas, no existe razonamiento jurídico alguno sobre el análisis de los escritos que descorrieron el traslado ordenado por la Corporación (específicamente el de PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL), ni un razonamiento jurídico dirigido a la comparación de estas pruebas con las que ya obraban en el expediente[67].
73. La argumentación propuesta incumple el requisito de precisión pues no identifica, de manera cierta, la prueba o el análisis hecho sobre el material probatorio que habría dado lugar al defecto señalado. En tal sentido, del mismo modo como ocurrió en el primer argumento, únicamente propone afirmaciones «generales e indeterminad[a]s acerca de la presunta irregularidad de la providencia». Este tipo de planteamientos no satisfacen el requisito formal de carga argumentativa, por lo que habrá de rechazarse la petición.
74. En todo caso, la solicitud sí identifica una cuestión que, a juicio del solicitante, habría sido soslayada por el tribunal al hacer el análisis del material probatorio recabado en sede de revisión:
En el escrito en que se descorrió el traslado de las pruebas ordenadas por la Corte Constitucional en sede de revisión, se señaló que hacen mal los accionados al pretender dotar de causa o motivo a la providencia que se enjuicia mediante comunicaciones, informes y documentos posteriores a la publicación de la misma, ya que se está desvirtuando el alcance del principio de legalidad y esto es algo que de ninguna manera puede ser aceptado en un Estado Social y Democrático de Derecho[68].
75. Dado que este cuestionamiento plantea una cuestión sustancialmente diferente a la que acaba de ser analizada, pues no versa sobre la valoración del material probatorio, sino sobre la alegada omisión de un argumento sustancial, será examinado de manera independiente en el siguiente apartado.
76. Segunda objeción. El segundo argumento que busca acreditar la existencia de una incongruencia entre las partes motiva y resolutiva se funda en el alegado desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado que sostiene que la motivación de los actos administrativos debe ser concomitante a su expedición. Este reparo fue expuesto por el solicitante en los siguientes términos: «[L]a jurisprudencia contencioso-administrativa y la doctrina han establecido como requisitos básicos e indispensables de un acto administrativo que el mismo cuente con una motivación concomitante a su promulgación»[69]. Según esto, la Resolución CJR20-0202 sería inválida por el hecho de haber sido expedida con una motivación insuficiente.
77. En criterio de la Sala Plena, la acusación incumple el requisito de claridad, pues no se comprenden las razones por las cuales una omisión de esta índole acarrea la incongruencia entre las partes motiva y resolutiva de la decisión. Según se dijo antes, «[e]sta causal se configura en aquellos eventos en los cuales existe incertidumbre respecto de la decisión adoptada, por ejemplo ante decisiones anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva»[70]. En consecuencia, en cumplimiento del requisito formal de carga argumentativa, quien alega esta causal se encuentra llamado a acreditar que la sentencia incurre en alguno de los siguientes defectos: ambigüedad, ininteligibilidad, incoherencia o insuficiencia argumentativa.
78. El memorial presentado en esta oportunidad incumple, de manera evidente, esta carga. Pues, en lugar de explicar los motivos por los cuales las dos partes de la providencia son contradictorias o no se encuentran debidamente enlazadas, el solicitante censura que un argumento que fue planteado «en los escritos que descorren el traslado de las pruebas ordenadas por la [c]orporación»[71] hubiera sido desatendido. En otras palabras, objetó que dicho planteamiento hubiera sido omitido en el fallo, razonamiento que desplaza la controversia hacia un plano enteramente distinto al que corresponde al presupuesto material de incongruencia de las decisiones judiciales. Por consiguiente, en atención a que no se argumentan las razones de la incongruencia del fallo, la solicitud no satisface la exigencia de claridad.
79. Adicionalmente, la Sala Plena observa que este reparo no es expreso, tal como lo demanda la jurisprudencia constitucional. Esto es así en la medida en que no se funda en «contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada»[72], sino en una interpretación subjetiva del fallo. A juicio del apoderado, las respuestas al auto de pruebas dictado por la magistrada sustanciadora habrían sido aprovechadas por la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura para motivar la Resolución CJR20-0202. Esta apreciación es evidentemente subjetiva y constituye una errada interpretación de la actuación procesal efectivamente realizada por las entidades demandadas, lo que implica el incumplimiento de la exigencia en cuestión.
80. Las aludidas respuestas al auto de pruebas únicamente ahondan en las razones que fueron presentadas en la motivación de la Resolución CJR20-0202. Las entidades no plantearon argumentos nuevos o incongruentes con la argumentación esbozada en el acto administrativo, por lo que la premisa del planteamiento es infundada: los memoriales presentados no modificaron ni complementaron la motivación de la resolución; únicamente profundizaron en los detalles de los argumentos que fueron dados a conocer oportunamente, con la publicación del acto.
81. Por otra parte, conviene anotar que las respuestas de las entidades demandadas fueron presentadas en cumplimiento del auto de pruebas dictado por esta corporación el 14 de octubre de 2021. En dicha providencia, se les solicitó que indicaran «de manera amplia y suficiente, allegando los soportes probatorios que [fuer]an necesarios, cuáles fueron los diversos yerros (res. CJR20-0202) que llevaron a la entidad a retrotraer la actuación administrativa de la Convocatoria número 27 al momento de la citación a las pruebas de conocimientos y aptitudes»[73]. Y, en efecto, tal como consta en los apartados 11.2.3, titulado «[v]iolación del principio de la confianza legítima», y 11.2.5, titulado «[F]alsa motivación por ausencia de pruebas», las entidades suministraron detalles amplios y suficientes sobre las irregularidades que motivaron la expedición de la Resolución CJR20-0202.
82. De tal suerte, aquello que el solicitante interpreta como una motivación tardía del acto administrativo constituye, en realidad, el cumplimiento de una orden judicial dictada por la Corte Constitucional. Esto último pone en evidencia que el defecto que atribuye a la providencia se funda en una «interpretaci[ón] subjetiva de la decisión»[74], mas no «en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada»[75]. De lo anterior se sigue que la acusación propuesta en el escrito de nulidad no es expresa, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional. Por tal motivo, este reparo tampoco satisface el requisito formal de carga argumentativa.
83. Tercera objeción. El solicitante cuestiona que la Sala Plena haya dictado una sentencia de unificación pese al hecho de que «en ninguna parte de la [providencia] señala cuáles son los precedentes que la [c]orporación modificó, ni las razones por las que lo hizo»[76].
84. En criterio de este tribunal, esta acusación es insuficiente, en la medida en que no explica los motivos por los cuales la presunta irregularidad conllevaría el desconocimiento del derecho al debido proceso. Cabe recordar que el Reglamento Interno de la Corte Constitucional establece que la Sala Plena no únicamente asume el conocimiento de un proceso de tutela con el propósito de unificar su jurisprudencia; también lo hace cuando «la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados». En tal sentido, la acusación no explica por qué razón el empleo de una facultad que encuentra claro sustento en el artículo 61 del Acuerdo 2 de 2015 habría de conducir a la anulación de un fallo de unificación. Finalmente, la acusación no ofrece razones atendibles que justifiquen por qué motivo la expedición de un fallo de unificación, por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en un proceso de revisión de tutela, puede acarrear la violación del derecho fundamental al debido proceso.
85. Cuarta objeción. Por último, el apoderado indicó que la Sala Plena habría ignorado las particulares condiciones subjetivas de su representado, las cuales tendrían que haber llevado al tribunal a conceder la protección de sus derechos fundamentales.
86. La acusación en comento no es expresa, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional, motivo por el cual tampoco satisface el requisito formal de carga argumentativa. La exigencia en cuestión demanda que las acusaciones encuentren fundamento «en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, mas no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional». En el caso concreto, el apoderado desconoce, contra la evidencia que proporciona la propia Sentencia SU-067 de 2022, que la Sala Plena sí tuvo en cuenta la situación particular del señor Quintero Sandoval; por tal motivo, la acusación se basa en el entendimiento particular que hace el solicitante del fallo de unificación.
87. En la providencia se lee que «el accionante obtuvo un sobresaliente puntaje, que lo ubica no solo en el primer puesto entre quienes concursaron para el cargo de magistrado de tribunal sala laboral, sino como el mayor puntaje entre quienes concursaron para el cargo de magistrado en las diferentes jurisdicciones y especialidades»[77]. De lo anterior se sigue que la Sala Plena sí tuvo en cuenta las condiciones particulares del accionante.
88. Otra cosa sustancialmente distinta a la que propone el solicitante es el hecho de que de esta circunstancia se siga, forzosamente, la concesión del amparo de los derechos fundamentales del señor Quintero Sandoval. Si bien la ubicación de una persona en la lista de clasificación es relevante en fases ulteriores de la convocatoria, no lo era para la solución del problema jurídico propuesto a este tribunal. De cara a la controversia planteada, todas las personas que superaron la prueba de conocimientos y aptitudes, sin importar la calificación concreta que hubieren obtenido, se encontraban en la misma situación. En el caso de todos ellos, el problema jurídico era exactamente el mismo: ¿la inclusión del nombre del aspirante en la lista de personas que aprobaron la prueba de conocimientos y aptitudes concede alguna suerte de derecho adquirido, capaz de conjurar el empleo de la facultad que otorga a la Administración el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011? En tal sentido, la obtención de una calificación excepcionalmente alta en la prueba o la posesión de títulos y menciones que, en principio, demuestren la calidad notable del aspirante no son hechos relevantes para la solución del problema jurídico.
89. Al margen de esta última consideración, se encuentra acreditado que el tribunal no incurrió en la omisión que le atribuye el solicitante, por lo que la solicitud de nulidad no se basa en el contenido objetivo y cierto de la providencia. Dicha petición no es expresa, como lo exige la jurisprudencia constitucional, pues parte del entendimiento particular del solicitante sobre la decisión en comento. Por consiguiente, la Sala Plena concluye que este último argumento tampoco satisface el requisito formal de carga argumentativa.
90. Atendiendo las razones expuestas, la Sala Plena concluye que el solicitante incumplió el presupuesto de carga argumentativa, por lo que procederá a rechazar la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia SU-067 de 2022.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. RECHAZAR, por no cumplir el requisito de carga argumentativa, las solicitudes de nulidad presentadas, de manera separada, por Jorge Hernán Pulido Cardona y Pedro Alirio Quintero Sandoval, este último a través de su apoderado judicial, Carlos Alberto López Cadena, contra la Sentencia SU-067 de 2022.
SEGUNDO. COMUNICAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la presente decisión a las partes, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO. COMUNICAR, por intermedio de la Secretaría General, la presente decisión a través de la página web de la Corte Constitucional, a fin de que las personas que hubieren actuado como coadyuvantes en los procesos de la referencia tengan conocimiento de la decisión adoptada en esta providencia. En la publicación se advertirá que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
Con impedimento aceptado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con impedimento aceptado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Apartado citado en la Sentencia SU-067 de 2022, perteneciente a la Sentencia T-1062 de 2010.
[2] Sentencia SU-067 de 2022, F. J. 80.
[3] Idem, F. J. 81.
[4] Idem.
[5] Sentencia SU-067 de 2022, F. J. 119.
[6] En la parte resolutiva del fallo se consignaron las siguientes órdenes:
Primero.- CONFIRMAR, en el proceso identificado con la referencia T-8.252.659, la sentencia del 25 de marzo de 2021, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia, dictado por la Subsección B de la Sección Tercera de la misma corporación, y se negó la solicitud de amparo presentada por Diego Mauricio Higuera Jiménez contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.
Segundo.- CONFIRMAR, en el proceso identificado con la referencia T-8.258.202, la sentencia del 15 de abril de 2021, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia, dictado por la Subsección B de la Sección Tercera de la misma corporación, y se negó la solicitud de amparo presentada por Pedro Alirio Quintero Sandoval contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.
Tercero.- REVOCAR PARCIALMENTE, en el proceso identificado con la referencia T-8.374.927, la sentencia del 24 de marzo de 2021, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo de primera instancia, dictado por la Sala de Casación Civil de la misma corporación, el cual negó la acción de tutela interpuesta por Jorge Hernán Pulido Cardona contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia; en su lugar, CONCEDER el amparo en lo que respecta a la protección del derecho fundamental de petición, y, a su vez, CONFIRMAR los referidos fallos de instancia en lo que respecta a la protección de los derechos al debido proceso, a la confianza legítima y al acceso a un cargo público.
Cuarto.- ORDENAR a la Universidad Nacional de Colombia que, dentro del término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, entregue una respuesta de fondo a las solicitudes formuladas en los ordinales primero, segundo, cuarto, séptimo y noveno de la petición presentada por Jorge Hernán Pulido Cardona el 10 de noviembre de 2020.
Quinto.- REVOCAR, en el proceso identificado con la referencia T-8.375.379, la sentencia del 6 de abril de 2021, dictada por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo de primera instancia, dictado por la Sala de Casación laboral de la misma corporación, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por María Eugenia Rangel Guerrero contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. En su lugar, NEGAR la solicitud de amparo.
Sexto.- APREMIAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia para que fijen con la mayor prontitud el nuevo cronograma de actividades del concurso, y para que, en el desarrollo de estas, actúen de manera congruente con los principios de la función administrativa, particularmente los postulados de la eficacia y la celeridad.
[7] Las objeciones analizadas en dicho apartado fueron las siguientes: i) Desconocimiento de la obligación de indicar los recursos que procedían contra el acto administrativo; ii) aplicación de una norma abiertamente inaplicable (artículo 41 de la Ley 1437 de 2011), en lugar de emplear el artículo 97 de la misma ley, que regula la revocatoria de actos administrativos de carácter particular; iii) falsa motivación por ausencia de pruebas; iv) desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia C-588 de 2009, que establece el deber de proveer los cargos públicos de carrera con la mayor celeridad; v) desconocimiento de la regla establecida en el apartado titulado «Decisiones», del acuerdo de convocatoria, que habría atribuido al acto de calificación un carácter especial, en virtud del cual no podría ser revocado de manera unilateral por el Consejo Superior de la Judicatura;vi) violación de la confianza legítima debido a las expectativas creadas por las entidades demandadas con ocasión de la comunicación conjunta, suscrita por las autoridades demandadas, el 17 de mayo de 2019; vii) inobservancia del precedente relativo al condicionamiento de la modificación de las reglas de la convocatoria a la aparición de «factores exógenos»; viii) incumplimiento del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans.
[8] Apartado citado en la Sentencia SU-067 de 2022, perteneciente al acuerdo de convocatoria.
[9] Idem, F. J. 274.
[10] Escrito de solicitud de nulidad, folio 6.
[11] Idem.
[12] Idem, folio 5.
[13] Escrito de solicitud de nulidad, folio 16.
[14] Idem, folio 4.
[15] Idem.
[16] Idem, folio 8.
[17] Idem, folio 6.
[18] Idem.
[19] Idem, folio 10.
[20] Idem.
[21] Oficio CJO22-2687, folio 1.
[22] Idem, folio 3.
[23] Intervención presentada por Cristhyan Danilo Valero Martínez, folio 1. Conviene señalar que el interviniente no precisó cuál de las dos solicitudes de nulidad coadyuvó.
[24] Idem, folio 9.
[25] Idem, folio 10.
[26] Idem, folio 13.
[27] Idem, folio 18.
[28] Idem, folio 19.
[29] Idem, folio 22.
[30] Idem, folio 24.
[31] Idem, folio 32.
[32] Idem, folio 42.
[33] Idem, folio 48.
[34] Intervención presentada por Hernando Tamayo Álvarez, único folio.
[35] Idem.
[36] Auto 007 de 1993.
[37] En el Auto 008 de 1993, la Sala Plena observó que la corporación «tiene el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas».
[38] Auto 527 de 2022.
[39] Auto 139 de 2018.
[40] Auto 527 de 2022.
[41] Auto 666 de 2017.
[42] Auto 527 de 2022.
[43] Auto 629 de 2019.
[44] Auto 281 de 2019.
[45]Auto 527 de 2022.
[46] Auto 629 de 2019.
[47] Auto 587 de 2022.
[48] Auto 527 de 2022.
[49] Auto 587 de 2022.
[50] Auto 274 de 2021.
[51] Auto 587 de 2022.
[52] Auto 527 de 2022.
[53] Idem.
[54] Auto 229 de 2014.
[55] Auto 527 de 2022.
[56] Autos 031ª de 2002 y 082 de 2000, entre otros.
[57] Oficio OSSCCT-No 451.
[58] Sentencia SU-067 de 2022, F. J. 286.
[59] Los tres argumentos son los siguientes: «i) según fue señalado en el acápite introductorio de esta decisión, los intervinientes no pueden realizar planteamientos distintos [ ] que difieran de los hechos [planteados ] por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia; ii) los medios probatorios y dictámenes periciales que pretenden hacerse valer en este proceso no han sido decretados por la Corte Constitucional, por lo que carecen del valor que tienen las pruebas que fueron allegadas por orden judicial en el curso del proceso; y iii) las solicitudes desbordan el marco de acción del juez de tutela». Idem.
[60] Auto 327 de 2022.
[61] Solicitud de nulidad, folio 6.
[62] Auto 053 de 2019.
[63] Solicitud de nulidad, folios 5 y 6.
[64] Escrito de nulidad, folio 11.
[65] Idem, folio 7.
[66] Auto 327 de 2022.
[67] Escrito de nulidad, folio 11.
[68] Idem.
[69] Escrito de nulidad, folio 11.
[70] Auto 030 de 2018.
[71] Escrito de nulidad, folio 13.
[72] Auto 053 de 2019.
[73] Auto del 14 de octubre de 2021, primera orden.
[74] Auto 053 de 2019.
[75] Idem.
[76] Escrito de nulidad, folios 14 y 15.
[77] Sentencia SU-067 de 2022, F. J. 34.